| |
CAPITULO I
De la Sesión de Instalación
Artículo 1. La Asamblea Legislativa se instalará y sesionará, por derecho propio, en el Salón de Reuniones del Palacio Justo Arosemena, ubicado en la capital de la República, o donde lo dispusiere la mayoría de los Legisladores o Legisladoras, conforme lo establece el artículo 143 de la Constitución Política.
Artículo 2. Toda sesión de instalación de una nueva Asamblea Legislativa tendrá un Presidente o Presidenta y un Secretario o Secretaria, provisionales. Actuarán como tales el Legislador o Legisladora que encabece y el que finalice o la que finalice la lista de Legisladores confeccionada en orden alfabético, respectivamente. En caso de ausencia de alguno de los Legisladores o Legisladoras llamados a actuar provisionalmente, los cargos serán ocupados por el siguiente o la siguiente en la lista, en el caso del Presidente o Presidenta; y por el Legislador o Legisladora inmediatamente anterior, en el caso del Secretario o Secretaria.
El Secretario o la Secretaria provisional llamará a lista para verificar el quórum reglamentario, consistente en más de la mitad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Artículo 3. En la sesión de instalación del período constitucional correspondiente, comprobada la existencia del quórum reglamentario, según el listado oficial del Tribunal Electoral, el Presidente o la Presidenta provisional procederá a juramentar a los Legisladores y Legisladoras de la siguiente manera:
"¿JURAN USTEDES ANTE DIOS Y LA PATRIA RESPETAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEY DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO CUMPLIR CON LOS DEBERES QUE LES IMPONGA EL CARGO DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA?"
A lo que cada uno contestará: "SÍ, JURO".
El Presidente o la Presidenta provisional concluirá con la sentencia siguiente: "SI ASÍ LO HICIEREN, QUE DIOS Y LA PATRIA OS LO PREMIEN; Y SI NO, OS LO DEMANDEN".
Los Legisladores o las Legisladoras que no hubieran sido juramentados en la sesión de instalación de la Asamblea Legislativa y los Legisladores o las Legisladoras Suplentes al ocupar por primera vez el cargo, deberán juramentarse ante el Pleno en la misma forma establecida en el presente artículo.
Artículo 4. En la sesión de instalación de cada período anual de la Asamblea Legislativa, se realizará la elección de un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. La postulación y votación se harán cargo por cargo en el orden en que aparecen citados previamente.
Una vez terminado el período de postulación se votará nominalmente, y saldrá electo el candidato o la candidata que obtuviera la mayoría de los votos para ocupar cada uno de los cargos.
Una vez elegido el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, será juramentado por el Presidente o la Presidenta saliente, y ocupará su lugar para continuar con el proceso de elección de los cargos restantes. El nuevo Presidente o Presidenta procederá a juramentar a los Vicepresidentes o Vicepresidentas electos, después de concluidas ambas elecciones.
En la primera sesión de instalación del período constitucional correspondiente, se realizará la elección de un Secretario o una Secretaria General y dos Subsecretarios o Subsecretarias Generales, de la misma forma como se realizan las elecciones de los dignatarios. Una vez concluida la elección, el Presidente o la Presidenta los juramentará en sus cargos.
Posesionados todos los dignatarios en sus cargos, el Presidente o la Presidenta declarará instalada la Asamblea Legislativa.
El Presidente o la Presidenta y, en su defecto, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, en su orden, presidirán
provisionalmente la sesión inaugural en los años sucesivos del período constitucional correspondiente.
Artículo 5. En cada acto de instalación de la Asamblea Legislativa, el Presidente o la Presidenta nombrará una comitiva compuesta por cinco (5) Legisladores o Legisladoras, quienes comunicarán al Presidente o a la Presidenta de la República la conclusión del proceso de instalación y lo acompañarán al recinto parlamentario. Durante este lapso, se declarará un receso.
Artículo 6. Se reanudará la sesión cuando haya regresado la comitiva. Acto seguido, los Presidentes o Presidentas saliente y entrante de la Asamblea Legislativa, pronunciarán sus discursos; luego el Presidente o la Presidenta de la República dará su mensaje.
Concluido el acto protocolar, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea declarará cerrada la sesión.
Artículo 7. Ninguna sesión de instalación de la Asamblea podrá ser alterada por acto no prescrito específicamente en este Reglamento, ni podrá constituirse en sesión permanente.
Artículo 8. Siempre que en la sesión de instalación se elijan nuevos dignatarios de la Asamblea Legislativa, como en cualquier otra ocasión, los electos prestarán el juramento de estilo mencionado en el artículo 3 de este Reglamento al encargarse de sus puestos, y todos los concurrentes se pondrán de pies.
Se procederá, también así, cuando se trate del juramento de cualquier funcionario que tome posesión del cargo ante la Asamblea Legislativa.
Artículo 9. En la sesión de instalación de la Asamblea Legislativa, sea que en ella se efectúe o no la toma de posesión del Presidente o de la Presidenta de la República, los funcionarios que tienen asiento en el recinto, al igual que los Legisladores o las Legisladoras, estarán en el deber de concurrir vestidos conforme lo establezca la Directiva de la Asamblea. La misma regla se observará para cualquier otra sesión plenaria. Durante todas las sesiones plenarias, los Legisladores asistirán con traje de calle (saco y corbata).
CAPITULO II
De la Toma de Posesión del Presidente o de la Presidenta de la República
Artículo 10. Cuando la fecha de instalación de la Asamblea Legislativa coincida con el inicio del período del Presidente de la República, una vez instalada, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa designará una comitiva compuesta por cinco (5) Legisladores o Legisladoras, que informará al Presidente electo o Presidenta electa de la República, sobre la instalación de dicho Órgano del Estado y lo acompañará al recinto.
Artículo 11. Llegado al recinto, o donde lo dispusiera la mayoría de los Legisladores o Legisladoras conforme lo establece el artículo 143 de la Constitución Política, el Presidente electo o Presidenta electa de la República, prestará juramento, con sus Vicepresidentes o Vicepresidentas, ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, para tomar posesión de sus cargos. A continuación, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Legislativa pronunciará su discurso y, posteriormente, el Presidente o la Presidenta de la República presentará su mensaje a la Nación.
En la mesa _self tomarán asiento, de izquierda a derecha, el Presidente electo o la Presidenta electa de la República, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Legislativa y el Presidente o la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia. |
|