Reglamento Interno
  Reglamento Interno de La Asamblea Nacional : << Regresar
     
 
 
   
  TITULO XI
DE LA SESIÓN DE CLAUSURA
 
 

Artículo 218
. Al iniciarse la sesión de clausura de un período legislativo, se nombrará una comitiva de cinco (5) Legisladores o Legisladoras para que comuniquen al Presidente o a la Presidenta de la República sobre el particular. La Asamblea Legislativa aguardará a que regrese dicha comitiva, después de lo cual el Presidente o la Presidenta de este Órgano declarará constitucionalmente cerrada la legislatura, tal como lo expresa el artículo 220 del Reglamento Interno.
Cuando la sesión de clausura de la última legislatura del período legislativo coincida con el término del período presidencial, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Legislativa nombrará una comitiva de cinco (5) Legisladores o Legisladoras, para que comunique al Presidente o a la Presidenta de la República sobre el particular y lo acompañen al recinto. Una vez llegado al recinto, el Presidente o la Presidenta saliente de la República, presentará su mensaje a la Nación, y se cumplirá con lo preceptuado en el párrafo anterior.
Artículo 219. El Secretario o la Secretaria General tendrá redactada en debida forma el acta de la sesión de clausura de dicha legislatura.
Artículo 220. Firmada el acta y puestos de pies todos los Legisladores y Legisladoras, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Legislativa declarará constitucionalmente cerrada las sesiones ordinarias o extraordinarias si lo fueren, y este Órgano entrará en receso.
Artículo 221. Cualquier número de Legisladores o Legisladoras bastará para que se lleve a efecto la sesión de clausura. Cuando por algún motivo no se celebrase sesión en el último día en que debe efectuarse, la Asamblea Legislativa quedará de hecho en receso.