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CAPITULO
I
De la Directiva de la Asamblea Legislativa
Artículo 12. La Directiva de la Asamblea Legislativa
estará compuesta por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente
o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
El Secretario o la Secretaria General de la Asamblea y, en sus ausencias,
uno de los Subsecretarios o Subsecretarias Generales, actuará en
ella como Secretario, con derecho a voz.
A las reuniones de la Directiva podrán asistir, con derecho a voz,
los Legisladores o las Legisladoras designados como coordinadores de los
partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa.
Artículo 13. Son funciones de la Directiva de
la Asamblea Legislativa:
1. Asegurar el mantenimiento del orden y la observancia de las reglas
establecidas para el régimen interno de la Asamblea Legislativa;
2. Preparar el orden del día de las sesiones plenarias de la Asamblea
Legislativa;
3. Procurar que cada Legislador o Legisladora sea miembro, por lo menos,
de una de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Legislativa;
4. Aprobar el proyecto de presupuesto del Órgano Legislativo;
5. Velar por el cumplimiento del Reglamento de Administración de
Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa;
6. Promover el mejoramiento de la biblioteca de la Asamblea Legislativa
a través de la adquisición de obras de consulta, la sistematización
de los archivos y la conservación de sus anales;
7. Aprobar el calendario semanal de reuniones regulares de las Comisiones
Permanentes, procurando el mínimo conflicto de horarios posibles
a los Legisladores o Legisladoras que las integran; y
8. Cumplir con los demás deberes que este Reglamento le imponga
y aquellos cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por el Pleno
de la Asamblea Legislativa.
Artículo 14. El Presidente o la Presidenta y los
Vicepresidentes o las Vicepresidentas de la Asamblea Legislativa, durarán
en sus cargos un año. Al terminar cada legislatura, continuarán
en sus funciones durante el período de receso.
Estos dignatarios o dignatarias podrán ser reelectos por una sola
vez, durante el período constitucional para el cual han sido electos.
SECCION I
Del Presidente o Presidenta
Artículo 15. El Presidente o la Presidenta de
la Asamblea Legislativa es el representante legal del Órgano Legislativo
y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Presidir la Asamblea Legislativa y dirigir sus debates;
2. Requerir de los Legisladores o Legisladoras puntual asistencia a las
sesiones;
3. Mantener el orden durante las sesiones, cumplir y hacer cumplir este
Reglamento;
4. Firmar las leyes y resoluciones que expida la Asamblea Legislativa;
5. Consultar e informar a la Directiva y a los coordinadores o coordinadoras
de los partidos políticos, sobre el nombramiento y la remoción
del personal administrativo de la Asamblea Legislativa;
6. Autorizar los gastos y nombrar el personal de acuerdo con la Ley de
Carrera del Servicio Legislativo, el Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Legislativa, el Reglamento de Administración
de Recursos Humanos y el Presupuesto.
El Presidente o la Presidenta podrá delegar en un asistente ejecutivo
o ejecutiva, que será de su libre nombramiento y remoción,
el ejercicio de las funciones de autorizar la adquisición de bienes
hasta por diez mil balboas (B/.10,000), contratos de servicios profesionales
y cuentas de gestión de cobro al Tesoro Nacional sin monto definido.
Dicha delegación de funciones podrá ser revocada en cualquier
momento por el Presidente o la Presidenta. Las funciones delegadas no
podrán, a su vez, delegarse, y el incumplimiento de esta disposición
conlleva la nulidad de lo actuado;
7. Dar respuesta a los mensajes que se presenten y las contestaciones
orales que correspondan, en nombre de la Asamblea Legislativa, cuando
ellas no se encomienden a otros Legisladores o Legisladoras;
8. Juramentar a los funcionarios o funcionarias que, por virtud de su
cargo, deban tomar posesión ante la Asamblea Legislativa;
9. Firmar las actas de las sesiones de la Asamblea Legislativa;
10. Decidir el curso que debe darse a las comunicaciones y demás
documentos que se reciban, y ordenar al Secretario o Secretaria General
pasar sendas copias a los Legisladores o Legisladoras cuando corresponda;
11. Requerir de las oficinas públicas los informes y documentos
que hayan sido solicitados en la Asamblea Legislativa por algún
Legislador o Legisladora o por alguna Comisión, para el despacho
de los negocios que tengan a su cargo. Toda solicitud dirigida al Presidente
o Presidenta, a este respecto, deberá ser hecha por escrito;
12. Hacer requerimiento o advertencias a las Comisiones para que devuelvan
oportunamente los trabajos que tengan a su cargo;
13. Ordenar la intervención del Servicio de Seguridad Interna de
la Asamblea Legislativa y solicitar el auxilio de la Fuerza Pública,
siempre que sea necesario para preservar o restablecer el orden en la
sede de la Asamblea y sus predios, así como para brindar seguridad
y protección a los miembros y personal de ésta;
14. Nombrar, durante los debates, los grupos especiales o comitivas que
sean necesarios para el estudio de los asuntos que no estén atribuidos
a las Comisiones Permanentes;
15. Imponer a las personas que concurran a la Asamblea Legislativa y perturben
el orden de las sesiones o irrespeten al Órgano Legislativo, a
su Presidente o Presidenta o a alguno de sus miembros, las siguientes
sanciones:
a. Amonestación por haber faltado al orden;
b. Expulsión del recinto de la Asamblea, la cual se llevará
a cabo, en caso de ser necesario, con el auxilio de la Seguridad Interna
de la Asamblea o de la Fuerza Pública; y
c. Multa hasta por quinientos balboas (B/.500.00).
Las sanciones impuestas por el Presidente o la Presidenta de la Asamblea
en uso de esta facultad, son inapelables.
El Presidente o la Presidenta referirá a la autoridad competente
a los que incurran en falta o delito;
16. Presidir el Consejo de la Carrera de Servicio Legislativo o designar,
en su defecto, a uno de los Vicepresidentes o Vicepresidentas;
17. Servir de mediador en la solución de los conflictos que surjan
entre el Legislador o Legisladora Principal y sus suplentes, o entre éstos;
18. Al finalizar su gestión, entregar formalmente al nuevo Presidente
o Presidenta, bajo inventario, todos los bienes de la Asamblea Legislativa.
También deberá coordinar, cuando sea el caso, la entrega
de archivos de secretaría a los nuevos dignatarios; y
19. Ejercer las demás funciones que señalen las leyes o
este Reglamento y cumplir todos los deberes que correspondan al cargo
que desempeña, así como lo que dispongan las resoluciones
adoptadas por la Asamblea.
SECCION II
De los Vicepresidentes o Vicepresidentas
Artículo 16. Los Vicepresidentes o Vicepresidentas
sustituirán, por su orden, al Presidente o Presidenta en sus faltas
temporales o accidentales y cuantas veces deje la silla presidencial para
tomar parte en la discusión como simple Legislador, cosa que deberá
hacer cuando desee participar en el debate.
Artículo 17. A falta del Presidente o Presidenta y de los Vicepresidentes
o Vicepresidentas, cuando no se tratare de falta absoluta y si fuere urgente
la celebración de la sesión por tratarse de asunto cuya
gravedad e importancia así lo demande, presidirán los que
fueren electos ad hoc por el término indispensable de la sesión.
Esta elección será nominal y la dirigirá el Legislador
o Legisladora cuyo apellido sea el primero en el orden alfabético
de la lista.
Artículo 18. El Legislador o la Legisladora que
estuviere presidiendo, llevará el título de Presidente o
Presidenta Provisional y cumplirá los deberes del cargo.
Artículo 19. Toda vacante absoluta del Presidente o Presidenta
o de los Vicepresidentes o Vicepresidentas, será llenada por una
nueva elección.
CAPITULO II
De la Secretaría General de la Asamblea Legislativa
Artículo 20. La Asamblea Legislativa tendrá
un Secretario o Secretaria General y dos Subsecretarios o Subsecretarias
Generales, elegidos por votación nominal, por mayoría absoluta
de votos.
Dichos funcionarios tendrán derecho a franquicia telefónica
dentro del territorio nacional.
Artículo 21. Para ser Secretario o Secretaria
General o Subsecretario o Subsecretaria General, se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña;
2. Haber cumplido 25 años de edad;
3. Ser idóneo para el cargo; y
4. No haber sido condenado por delitos penales o contra la administración
pública.
Artículo 22. El Secretario o Secretaria General
y los Subsecretarios o Subsecretarias Generales de la Asamblea Legislativa,
ejercerán sus funciones desde el momento en que se eligen hasta
finalizar el período de la Asamblea que los designó. Tanto
el Secretario o Secretaria General, como los Subsecretarios o Subsecretarias
Generales, son funcionarios administrativos de la Asamblea Legislativa.
El Secretario o Secretaria General y los Subsecretarios o Subsecretarias
Generales, podrán ser removidos de sus cargos por la mayoría
absoluta de la Asamblea, por las siguientes razones:
1. Incumplimiento manifiesto de los deberes y obligaciones que les imponga
este Reglamento;
2. Desacato a las instrucciones que imparta el Presidente o la Presidenta
de la Asamblea Legislativa; e
3. Irrespeto o agresión a alguno de los Legisladores o Legisladoras.
Además, el Secretario o Secretaria General y los Subsecretarios
o Subsecretarias Generales, podrán ser removidos de sus cargos
cuando lo decidan las dos terceras (2/3) partes de la Asamblea Legislativa.
Artículo 23. Son deberes del Secretario o de la
Secretaria General:
1. Asistir con puntualidad al despacho de la Secretaría y a todas
las sesiones de la Asamblea Legislativa;
2. Revisar las actas de las sesiones y cuidar que sean redactadas con
toda veracidad, debiendo tenerlas concluidas para cada sesión siguiente;
3. Dar lectura en alta voz a las proposiciones, proyectos, mensajes, informes
y demás documentos que deban ser leídos durante las sesiones;
4. Anunciar los resultados de las votaciones ordinarias, nominales y secretas;
5. Firmar, después del Presidente o de la Presidenta de la Asamblea,
las actas de las sesiones, las leyes o resoluciones y los demás
documentos que necesiten de su firma para que se tengan como auténticos;
6. Pasar todo proyecto que hubiere sido aprobado en segundo debate, a
la Comisión de Revisión y Corrección de Estilo, para
que sea presentado en tercer debate en la forma como deba ser adoptado
en definitiva;
7. Redactar las comunicaciones oficiales que el Presidente o la Presidenta
deba firmar;
8. Redactar y firmar las otras comunicaciones, cuando no se disponga otra
cosa;
9. Informar al Presidente o Presidenta de toda documentación para
su conocimiento. Éste la regresará a la Secretaría
General con la leyenda "Enterado" y solicitará lo que
crea conveniente;
10. Llevar un registro de entrega y devolución de todos los documentos
que pasen a las Comisiones, grupos especiales o comitivas de la Asamblea;
11. Llevar un registro de la hora y fecha en que es presentado cada proyecto
de ley o de acto constitucional, haciendo las anotaciones marginales necesarias
en cada uno de éstos;
12. Participar en las reuniones del Consejo de la Carrera de Servicio
Legislativo y coordinar la labor de las unidades técnicas de la
Asamblea Legislativa;
13. Llevar un registro en que conste el curso que el Presidente o la Presidenta
ordene dar a los asuntos a su cargo, registro que podrán consultar
los Legisladores o Legisladoras cuando lo estimen conveniente;
14. Dar a los Legisladores o Legisladoras, cuando éstos lo soliciten,
todos los informes y documentos relacionados a los asuntos administrativos,
nombramientos y bienes de la Asamblea Legislativa, así como todo
lo relacionado con los asuntos que reposen en Secretaría para el
mejor desempeño de sus funciones;
15. Expedir certificaciones y copias auténticas de las actas y
resoluciones de la Asamblea y de los documentos en curso o archivados,
siempre que no tengan carácter reservado;
16. Hacer y conservar el inventario de la biblioteca, expedientes, libros,
registros y demás documentos del archivo de la Asamblea;
17. Introducir al recinto de la Asamblea a los Suplentes de Legisladores
o Legisladoras, cuando éstos vayan a ser juramentados, y a los
invitados especiales de la Asamblea, cuando el Presidente o la Presidenta
de ésta no disponga nombrar una comitiva para tal efecto;
18. Dirigir y revisar las publicaciones oficiales de la Asamblea;
19. Entregar formalmente y bajo inventario, a quien lo reemplace, los
archivos, dependencias, bienes y valores de la Asamblea; y
20. Desempeñar las demás obligaciones que correspondan a
su cargo, así como cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas
de la Presidencia de la Asamblea, en uso de sus atribuciones.
Artículo 24. El Secretario o la Secretaria General
es el jefe de la Secretaría de la Asamblea y es a quien corresponde
ordenar el arreglo del despacho.
Son sus subordinados los Subsecretarios o las Subsecretarias Generales
y todos los demás servidores de la Asamblea, de cuyas omisiones
o descuidos el Secretario o la Secretaria General es responsable, así
como de la conservación y buen orden del archivo, libros, útiles
y demás objetos de la Asamblea.
Artículo 25. Cuando el Secretario o la Secretaria
General deba dar alguna certificación, la dará sólo
de aquello que resulte de documentos existentes en la Secretaría
y remitiéndose a ello.
Artículo 26. Toda vacante absoluta del Secretario
o Secretaria General, o de los Subsecretarios o Subsecretarias Generales,
será llenada por nueva elección.
Artículo 27. Las ausencias temporales del Secretario
o Secretaria General, serán suplidas por uno de los Subsecretarios
o las Subsecretarias Generales.
Por ausencia de cualquiera de los tres en el Pleno, la Directiva de la
Asamblea Legislativa designará a un funcionario o funcionaria para
que le sirva de apoyo en las sesiones del Pleno, al Secretario o Secretaria
General, o a los Subsecretarios o Subsecretarias Generales. Dicho funcionario
o funcionaria podrá actuar como relator o relatora, coadyuvando
en las funciones plenarias del Secretario o Secretaria General.
Artículo 28. Los Subsecretarios o Subsecretarias
Generales son auxiliares del Secretario o Secretaria General y lo reemplazan
en sus ausencias temporales. Por consiguiente, desempeñarán
la labor de éste, siempre que sea necesario, cumpliendo, además,
los deberes que les imponga el reglamento interno de la Secretaría
y las órdenes que les imparta la Directiva, el Presidente o Presidenta
o el Secretario o Secretaria General.
Corresponde a uno de los Subsecretarios o Subsecretarias Generales, la
coordinación de las unidades administrativas de la Asamblea Legislativa.
Artículo 29. En la Secretaría de la Asamblea
se llevarán, bajo la custodia y responsabilidad del Secretario
o Secretaria General, los registros de:
1. Las actas aprobadas en las sesiones públicas, sin enmiendas
ni raspaduras, las cuales, cuando fueren inevitables, se salvarán
al final, antes de que sean firmadas de conformidad con lo establecido
en este Reglamento;
2. Las actas de las sesiones secretas puestas en limpio, las cuales serán
discutidas y corregidas en una sesión inmediata, que también
será secreta;
3. Las proposiciones y resoluciones presentadas por escrito, con expresión
de los nombres de los proponentes, de la suerte que hubieren corrido y
de la sesión en que hubieren sido consideradas, por orden cronológico;
4. Las leyes expedidas, con expresión de las fechas en que hubieran
recibido los tres debates correspondientes, de las fechas en que hayan
sido sancionadas por el Órgano Ejecutivo y de las fechas en que
fueren promulgadas, por orden cronológico;
5. La presentación de cada proyecto de ley o de acto legislativo
a la consideración de la Asamblea, por orden cronológico
riguroso;
6. Los nombramientos y toma de posesión de los servidores subalternos
de la Asamblea;
7. Las actas de la Directiva;
8. Las actas de las reuniones de las Comisiones, grupos especiales y comitivas;
9. Copias de los oficios dirigidos y firmados por el Presidente o la Presidenta
de la Asamblea;
10. Copias de los oficios dirigidos y firmados por el Secretario o la
Secretaria General;
11. Inventario de la biblioteca, expedientes y demás documentos
del archivo de la Asamblea;
12. Recibo de todo documento o expediente que por Secretaría General
se entregue a las Comisiones, grupos especiales y comitivas o a cualquier
Legislador o Legisladora;
13. Los nombres y generales de los Legisladores o Legisladoras en ejercicio;
14. Las órdenes del día;
15. Inventario de los bienes de la Asamblea; y
16. Cualquier otro registro que requieran las distintas actividades de
la Asamblea Legislativa.
CAPITULO III
De los Servidores de la Asamblea Legislativa
Artículo 30. La Directiva de la Asamblea Legislativa
determinará y aprobará la estructura de personal, destinada
a su funcionamiento, y le señalará sus funciones, atribuciones
y asignaciones saláriales. El proyecto de presupuesto de la Asamblea
Legislativa, aprobado previamente por su Directiva, será enviado
oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el
Proyecto de Presupuesto General del Estado.
Artículo 31. Todos los cambios en la estructura
de puestos y acciones de personal: nombramientos, destituciones, ajustes
saláriales y ascensos, que realicen la Asamblea Legislativa y la
Contraloría General de la República, se enviarán
al Ministerio de Economía y Finanzas, sólo para su conocimiento.
La Asamblea Legislativa enviará la planilla a la Contraloría
General, para su fiscalización y refrendo.
Artículo 32. En los casos en que sea necesario
enviar funcionarios o funcionarias de la Asamblea Legislativa, en misiones
oficiales fuera del país, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea
Legislativa autorizará dichos viajes e informará al Órgano
Ejecutivo, a través del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 33. Los servidores o servidoras públicos
de la Asamblea Legislativa se regirán por la Ley de la Carrera
del Servicio Legislativo.
Artículo 34. Los servidores o servidoras de la
Asamblea Legislativa se clasifican así:
1. Legisladores o Legisladoras. Funcionarios o funcionarias de elección
popular que, para todos los efectos, derechos y obligaciones, serán
considerados servidores públicos y cuyo período de nombramiento
está regulado por la Constitución Política de la
República.
2. De elección. El Secretario o Secretaria General y los Subsecretarios
o Subsecretarias Generales.
3. De Carrera del Servicio Legislativo. El personal regular que integra
los servicios técnicos y administrativos que ingrese a la Carrera
del Servicio Legislativo y cumpla con los requisitos de concurso previo
y otros que señale la ley.
4. De libre nombramiento y remoción. El personal de confianza adscrito
al Presidente o Presidenta, a las Fracciones Parlamentarias, a los Legisladores
o Legisladoras, al Secretario o Secretaria General y demás servidoras
o servidores públicos que, de conformidad con la presente Ley y
el
Reglamento de Administración de Recursos Humanos, no pertenezcan
a la Carrera del Servicio Legislativo.
5. Temporales. El personal nombrado por contrato por tiempo definido,
que ejerce funciones de manera transitoria, provisional u ocasional.
Artículo 35. Todo Legislador o Legisladora tendrá
a su servicio, como mínimo, una secretaria o secretario, un conductor
o conductora y un auxiliar, que atenderán los
asuntos que se les encomiende, para el mejor desempeño de la labor
legislativa a su cargo.
Cada Legislador o Legisladora escogerá el personal a su servicio,
y comunicará a la Directiva de la Asamblea Legislativa sus nombres
para su nombramiento, remoción o reemplazo.
Cualquier Legislador o Legisladora podrá requerir, por los conductos
regulares, los servicios oficiales de apoyo de los servidores de la Asamblea
Legislativa, siempre que lo estime necesario para el mejor desempeño
de sus funciones.
Artículo 36. Los funcionarios de la Asamblea Legislativa
cumplirán los deberes que les señalen el Reglamento Orgánico
del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, la Ley de la Carrera
del Servicio Legislativo, así como el Reglamento de Administración
de Recursos Humanos, y realizarán cualquier otra función
que les sea ordenada por sus superiores inmediatos.
Artículo 37. El Secretario o la Secretaria General
y demás servidores de la Asamblea Legislativa, están obligados
a concurrir al despacho todos los días hábiles y permanecer
en disponibilidad por todo el tiempo que duren las sesiones ordinarias
o extraordinarias, diurnas o nocturnas que lleguen a celebrarse.
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