CAPITULO I
Proposiciones y Curso de los Proyectos y Mociones
Artículo 113.
Los proyectos de leyes orgánicas serán propuestos:
1. Por las Comisiones Permanentes de la Asamblea Legislativa;
2. Por los Ministros o las Ministras de Estado, en virtud de autorización
del Consejo de Gabinete;
3. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador o la Procuradora General
de la Nación y el Procurador o la Procuradora de la Administración,
siempre que se trate de la expedición o reformas de los códigos
nacionales.
Artículo 114. Los proyectos de leyes ordinarias
serán propuestos por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa,
Ministros o Ministras de Estado o los Presidentes o las Presidentas de
los Consejos Provinciales, en virtud de autorización del Consejo
de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente.
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz
en las sesiones de la Asamblea Legislativa.
En el caso de los Presidentes o las Presidentas de los Consejos Provinciales,
los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de
leyes presentados por éstos.
Artículo 115. Cualquier anteproyecto o proyecto
de ley que se proponga deberá presentarse escrito a máquina,
en limpio, en doble original y en los términos exactos en que la
Asamblea Legislativa deberá adoptarlo, con sus diferentes artículos,
incisos y párrafos numerados con guarismos.
Además, deberá llevar a pie de hoja la fecha de su presentación
en esta forma:
"Propuesto a la consideración de la Asamblea Legislativa hoy
(aquí la fecha de presentación), por la Comisión
(aquí el nombre de la Comisión proponente) o por el suscrito
o infrascrito (aquí el nombre del o de los proponentes) y después
la firma o firmas".
Artículo 116. Uno de los originales de cada proyecto
de ley pasará al estudio de la Comisión respectiva; el otro
será conservado en la Secretaría General.
Para cada proyecto o anteproyecto se confeccionará un expediente
legislativo, que contendrá todos los trámites y constancias
de situaciones acaecidas durante el respectivo procedimiento legislativo.
Artículo 117. La Secretaría General sacará
copias de los proyectos de leyes con los mensajes y exposición
de motivos que lo acompañen, el mismo día en que sean presentados
a la Asamblea Legislativa, para ser distribuidos entre sus miembros.
Artículo 118. Cuando el proyecto presentado contuviere
artículos reformatorios, subrogatorios, aditivos o derogatorios
de alguna otra ley o leyes, o el mismo proyecto en general tuviere tal
objeto, deberá contener un artículo final en que tal cosa
se indique, con expresión clara de las disposiciones que se modifican,
subrogan, reforman o adicionan.
Artículo 119. El Presidente o la Presidenta de
la Asamblea Legislativa ordenará la devolución inmediata
de todo proyecto de ley al autor o autores que no lo hayan presentado
con los requisitos establecidos en el artículo anterior, y lo comunicará
así en la sesión siguiente.
Artículo 120. Si por inadvertencia o por cualquier
otro motivo el Presidente o la Presidenta no ordena la devolución
del proyecto de ley durante la sesión, conforme lo establecido
en el artículo que precede, no se pondrá en el orden del
día ni se le dará curso mientras su o sus autores no retiren
el proyecto y lo presenten nuevamente en la forma reglamentaria.
Artículo 121. Las proposiciones o mociones, dirigidas
a obtener una resolución que no sea legislativa, sólo podrán
ser presentadas por los Legisladores o Legisladoras.
7En estos casos, todos los Legisladores o Legisladoras podrán hacer
uso de la palabra, por una sola vez, por un tiempo máximo de treinta
(30) minutos.
Artículo 122. El autor o la autora de un proyecto
o proposición podrá retirarlo en el curso del debate, con
permiso de la Asamblea Legislativa, siempre que no hubiere recibido modificación
alguna.
Artículo 123. Ninguna proposición legislativa
podrá ser sometida a votación, sin que previamente haya
sido discutida. |