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CAPITULO
I
Del Debate en General
Artículo 124. Debate es la discusión de
cualquier proposición o proyecto que deba considerar la Asamblea
Legislativa. Este empieza al abrirlo el Presidente o la Presidenta y termina
con la votación general.
Artículo 125. En ningún caso podrá
la Asamblea Legislativa acordar votos de cortesía para los proyectos
que se estudien.
Artículo 126. Cuando se considere en el Pleno
de la Asamblea Legislativa un proyecto de ley excesivamente extenso, ésta
podrá acordar que el mismo sea discutido y votado por partes, sin
llevar a cabo la lectura de la parte dispositiva.
Artículo 127. Todo proyecto de ley pasará
por tres (3) debates. Se le dará primer debate en la Comisión
respectiva, y el segundo y tercer debates se le darán en el Pleno
de la Asamblea Legislativa, en días distintos.
Se exceptúa de esta disposición el acto legislativo de reformas
a la Constitución Política, el cual se regirá por
procedimiento especial.
Artículo 128. Cuando se trate de proyectos de
leyes ordinarias, el Presidente o la Presidenta lo pasará a la
Comisión respectiva. Ésta lo estudiará y discutirá
en primer debate y lo presentará, con el informe respectivo, al
Pleno de este órgano para los debates reglamentarios.
Artículo 129. En el Pleno de la Asamblea Legislativa
sólo se conocerán en segundo debate aquellos proyectos de
leyes que hayan sido devueltos por las Comisiones con sus respectivos
informes del primer debate.
Artículo 130. El tercer debate se dará
en el Pleno de la Asamblea Legislativa cuando el proyecto de ley aprobado
en segundo debate sea devuelto por la Comisión de Revisión
y Corrección de Estilo con el informe correspondiente.
CAPITULO II
Del Derecho a Voz en los Debates
Artículo 131. En los debates de la Asamblea Legislativa
tendrán derecho a voz:
1. Los Legisladores o Legisladoras;
2. Los Ministros o Ministras de Estado;
3. El Procurador o la Procuradora General y el Procurador o la Procuradora
de la Administración, y los Magistrados o las Magistradas de la
Corte Suprema de Justicia;
4. Los Presidentes o las Presidentas de los Consejos Provinciales, cuando
se trate de proyectos de leyes presentados por éstos; y
5. Aquellas personas que sean citadas o requeridas, y a quienes el Pleno
les conceda ese derecho.
CAPITULO III
Del Primer Debate
Artículo 132. Es primer debate de todo proyecto
de ley el que se le da en las Comisiones de la Asamblea Legislativa.
Artículo 133. Las Comisiones podrán introducir
las reformas que crean convenientes, una vez debatido en su seno el proyecto.
Artículo 134. Las Comisiones establecerán
el horario de trabajo necesario, a fin de llevar a cabo las reuniones
de consulta con los sectores o personas interesadas en el proyecto.
Artículo 135. Si el proyecto de ley original sufriere
modificaciones, supresiones o adiciones en el primer debate, éstas
serán redactadas aparte, en pliego de modificaciones o en texto
único, y deberán ser aprobadas por mayoría de los
miembros de la Comisión. En todo caso, la Secretaría General
entregará copia del proyecto original a todas las curules.
Todos los Legisladores o Legisladoras podrán proponer modificaciones
a los proyectos de leyes, preferentemente en la Comisión que los
estudia en primer debate.
Artículo 136. Una vez aprobado, modificado o negado
el proyecto en primer debate, la Comisión lo devolverá,
junto con el pliego de modificaciones o el texto único, al Pleno
de la Asamblea Legislativa, con el respectivo informe motivado, que explicará
los cambios realizados.
Artículo 137. Presentado un proyecto de ley con
el respectivo informe del primer debate, la Secretaría General
deberá reproducirlo en la cantidad necesaria para que cada Legislador
o Legisladora tenga el documento para su estudio y análisis.
CAPITULO IV
Del Segundo Debate
Artículo 138. Presentado o devuelto un proyecto
cualquiera por la Comisión encargada de estudiarlo, se mantendrá
por dos (2) días sobre la Mesa de la Secretaría, con el
objeto de que los Legisladores o Legisladoras puedan examinarlo y estudiarlo.
Con el fin de cumplir mejor lo dispuesto en el párrafo anterior,
se fijará en la puerta de la Secretaría, junto con el orden
del día, una lista de los proyectos que se encuentren en el caso
arriba indicado.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los proyectos
de leyes sobre calamidades públicas o que sean de urgencia notoria,
así declarados previamente por la Cámara, o por la Directiva
ampliada mediante resolución motivada, los cuales podrán
ser considerados en segundo debate tan pronto lo disponga la Asamblea
Legislativa, o la Directiva ampliada de conformidad con el artículo
110.
Artículo 139. Transcurridos los dos (2) días
que dispone el artículo anterior, el informe de la Comisión,
cuando sea favorable al proyecto de ley, se incluirá en el orden
del día.
El informe puede ser favorable o adverso al proyecto.
Si el informe de la Comisión es favorable, el proyecto pasará
directamente a segundo debate.
Si la Comisión presenta un informe de mayoría y otro informe
de minoría, ambos deberán ser presentados por escrito y
serán leídos en el Pleno de la Asamblea Legislativa. El
informe de minoría será sustentado, discutido y votado primero.
De ser negado el o los informes de minoría, se pasará a
la discusión del articulado de inmediato.
En el caso de que el informe de minoría fuese aprobado por el Pleno,
el informe de mayoría se considerará rechazado.
En el caso de que el informe de la Comisión fuera adverso al proyecto
de ley, éste también podrá pasar a segundo debate,
cuando por solicitud de alguno de sus miembros, la Asamblea Legislativa
revoque el dictamen de la Comisión y le dé su aprobación
al proyecto de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución
Política de la República.
En la discusión del segundo debate de un proyecto de ley, los relatores
o las relatoras de los informes de minoría y mayoría, podrán
hacer uso de la palabra hasta por treinta (30) minutos cada uno. Además,
podrán hacer uso de la palabra cuatro (4) Legisladores o Legisladoras
a favor y cuatro (4) en contra, por quince (15) minutos cada uno.
Artículo 140. Toda ley contendrá una parte
dispositiva, el preámbulo y el título. La parte dispositiva
es aquella que, adoptada, contendrá la voluntad de la Asamblea
Legislativa. El preámbulo es aquella parte de que trate el artículo
168 de la Constitución. El título es aquella parte que describe
el contenido de la ley.
Artículo 141. En segundo debate, el proyecto será
discutido primero en su parte dispositiva y luego en su título.
Artículo 142. En el orden de colocación,
en todo proyecto de ley, el título deberá preceder al preámbulo;
y éste, a la parte dispositiva.
El Presidente o la Presidenta rechazará, para que se corrija, todo
proyecto en el cual las diferentes partes guarden un orden distinto, así
como todo proyecto que se haya presentado sin título.
Artículo 143. La parte dispositiva será
leída, discutida y votada artículo por artículo,
e inclusive cada artículo, parte por parte, cuando esto último
pudiera hacerse sin alterar el sentido de las partes.
Cuando la mayoría absoluta de los Legisladores o Legisladoras considere
que un proyecto es demasiado extenso, podrá acordar que sea discutido
y votado por partes. También podrá acordar, sin atender
a su extensión, que se discuta en su totalidad y luego sea votado
artículo por artículo.
Artículo 144. La Directiva y los Coordinadores
o Coordinadoras de Fracciones Parlamentarias, podrán acordar el
tiempo de duración de la discusión o trámite de un
proyecto de ley en segundo debate, así como el día y la
hora de su adopción final, de conformidad con el artículo
159 del Reglamento. En caso de no agotarse las intervenciones, en el término
acordado, éstas continuarán hasta que se agote la lista
de oradores u oradoras en segundo debate.
Artículo 145. Cuando el Presidente o la Presidenta
juzgare que todos los artículos de un proyecto dependen esencialmente
del primero, rechazado éste, dará por rechazados los demás;
pero la Asamblea Legislativa tendrá derecho de anular su decisión
a petición de cualquiera de quienes tienen voz en los debates.
Artículo 146. Cualquier Legislador o Legisladora,
Ministro o Ministra de Estado, Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema
de Justicia o Procurador o Procuradora, podrá proponer la incorporación
de artículos nuevos, la eliminación de artículos
existentes o modificaciones a cada uno de los artículos que el
proyecto de ley contenga, a cada parte del artículo que haya sido
puesto en discusión y a los artículos nuevos propuestos
por la Comisión que le dio primer debate al proyecto.
Tales modificaciones se podrán proponer siempre que no versen sobre
materia extraña a la del proyecto mismo, ni a la del artículo
o parte del artículo puesto en discusión, ni tengan el mismo
sentido de otras rechazadas previamente por el Pleno, pues, en esos casos,
el Presidente o la Presidenta las rechazará de plano.
Artículo 147. Toda proposición que introduzca
un artículo nuevo o que elimine o modifique el que estuviere en
discusión, será presentada por escrito y firmada por su
autor o autora. Ninguna proposición que fuere presentada de otro
modo será admitida.
El Presidente o la Presidenta suspenderá la discusión para
dar tiempo de escribir las proposiciones anunciadas, por un tiempo no
mayor de diez (10) minutos. Se podrá extender este tiempo si se
trata de una modificación conciliatoria.
Artículo 148. Puesto en discusión un artículo
o una parte del proyecto, cuando no se hubiere propuesto modificación
alguna y ya nadie tomare la palabra, el Presidente o Presidenta, después
de anunciarlo, cerrará la discusión y se votará sobre
el mismo.
Artículo 149. Propuesta una modificación,
ninguna otra será admitida mientras la Asamblea no disponga de
la primera.
El que pretendiere proponer otra, podrá combatir la que estuviere
en discusión manifestando que tiene otra mejor que proponer indicando
cuál.
Artículo 150. Propuesta una modificación,
el Secretario o la Secretaria General la leerá, y el Presidente
o la Presidenta la someterá a discusión.
Artículo 151. Cuando nadie tomare la palabra sobre
la modificación propuesta, el Presidente o la Presidenta, después
de anunciarlo, cerrará la discusión y la someterá
a votación.
Artículo 152. Negada la modificación, continuará
abierta la discusión sobre el artículo original, al cual
podrá proponerse una nueva modificación que recibirá
igual tratamiento.
Artículo 153. Ningún artículo o
modificación rechazado podrá ser reproducido en otra modificación
sin la aprobación del Pleno.
Artículo 154. Aprobada una modificación,
se tendrá por rechazado el artículo original, y el Presidente
o la Presidenta la someterá de nuevo a discusión como si
fuere artículo original, sujeto a ser modificado. Si ninguna nueva
modificación se propusiere o si las propuestas fueren negadas,
el Presidente o la Presidenta anunciará que la modificación
aprobada va a adoptarse, y si nadie toma la palabra, la someterá
a votación para adoptarla.
Artículo 155. Después de aprobada una modificación,
sólo se podrá solicitar la palabra para proponer; y si no
se hiciere con ese objeto, el Presidente o la Presidenta la declarará
adoptada.
Artículo 156. La adopción declarada por
el Presidente o la Presidenta es apelable ante el Pleno y revocable por
éste.
Si la mayoría de los Legisladores o Legisladoras presentes votaren
afirmativamente por la solicitud de revocación, se dará
por rechazada la adopción.
Artículo 157. Adoptada una proposición
o modificación cualquiera, ya no podrá ser discutida ni
modificada hasta que la Comisión de Revisión y Corrección
de Estilo hubiere presentado su trabajo.
Artículo 158. Terminada la discusión y
aprobación de la parte dispositiva, el Presidente o la Presidenta
someterá a discusión y votación el título
y procederá a adoptarlo si fuere aprobado.
Artículo 159. Habiéndose dispuesto del
proyecto y de las modificaciones que hubieren sido propuestas por la Comisión
respectiva, si no se propusieren nuevos artículos o modificaciones,
el Presidente o la Presidenta anunciará que va a cerrarse el segundo
debate, y si nadie solicitare la palabra para proponer, lo cerrará
preguntando:
"¿Quiere la Asamblea que este proyecto tenga tercer debate?"
Artículo 160. Si la Asamblea votare negativamente,
se tendrá por rechazado el proyecto; si lo hiciere afirmativamente,
se pasará a la Comisión de Revisión y Corrección
de Estilo para que lo presente a tercer debate en la forma como debe ser
adoptado en definitiva.
Artículo 161. Las leyes orgánicas necesitan,
para su expedición, del voto favorable, en segundo debate, de la
mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las
ordinarias, sólo requerirán la aprobación de la mayoría
de los Legisladores o Legisladoras asistentes a las sesiones correspondientes.
CAPITULO V
Del Tercer Debate
Artículo 162. En tercer debate se discutirá
sobre la conveniencia o inconveniencia de que el proyecto sea adoptado
por la Asamblea Legislativa tal como fue leído.
Artículo 163. En tercer debate no se admiten modificaciones,
salvo aquellas que se hagan a las alteraciones de la Comisión de
Revisión y Corrección de Estilo.
Artículo 164. Es admisible, en tercer debate,
la proposición de que el proyecto vuelva a segundo debate, la cual
adoptada por la Asamblea Legislativa produce el efecto de hacer que se
consideren únicamente las modificaciones o artículos nuevos
que se introduzcan y todos aquellos cuya recomendación acuerde
la Asamblea.
Artículo 165. Cuando ya nadie hiciere uso de la
palabra, el Presidente o la Presidenta cerrará la discusión,
después de haberlo anunciado, y propondrá la cuestión
siguiente, que se entiende ser lo que se discute en tercer debate: "¿Quiere
la Asamblea que este proyecto sea ley de la República?".
Artículo 166. Si la Asamblea votare negativamente,
se dará por rechazado el proyecto; si lo hiciere afirmativamente,
el Secretario o la Secretaria General pondrá la fecha de la adopción
a pie de hoja del proyecto, el cual será firmado ante el Pleno
de la Asamblea Legislativa por el Presidente o la Presidenta y el Secretario
o la Secretaria General, después de lo cual lo remitirá
al Órgano Ejecutivo.
Artículo 167. Las leyes orgánicas necesitan
para su expedición, en tercer debate, del voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa en
votación general. Las ordinarias, sólo requerirán
la aprobación de la mayoría de los Legisladores o Legisladoras
asistentes a las sesiones correspondientes.
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