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CAPITULO
I
De la Discusión
Artículo 168. Discusión es la exposición
oral que hacen los miembros de la Asamblea Legislativa sobre los asuntos
presentados a su consideración. La discusión la abrirá
el Presidente o la Presidenta, quien someterá a consideración
del Pleno todas las proposiciones que se presenten.
Artículo 169. En cada tema participarán
todos los Legisladores o Legisladoras que así lo deseen, por un
tiempo máximo de treinta (30) minutos, sin más restricciones
que la de mantenerse dentro del tema que se discute y procurando guardar
el orden y respeto hacia sus colegas.
Aquellos Legisladores o Legisladoras que hayan participado conforme al
párrafo anterior, podrán intervenir, por segunda vez, por
un tiempo máximo de treinta (30) minutos.
Si la discusión lo requiere así, cualquier Legislador o
Legisladora podrá solicitar un tiempo extraordinario para la oradora
o el orador, no mayor de quince (15) minutos. El Presidente o la Presidenta
someterá sin discusión dicha solicitud a la consideración
del Pleno.
A juicio de la Directiva, el Presidente o la Presidenta o el relator o
la relatora de la Comisión, podrá intervenir cuando sea
necesaria alguna aclaración sobre el proyecto de ley en discusión.
En la discusión de un proyecto de ley en tercer debate, cada Legislador
o Legisladora podrá participar por una sola vez y por un máximo
de diez (10) minutos.
Cuando un Legislador o Legisladora esté ausente de la sesión
en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entiende que
ha renunciado a tal derecho.
El Legislador o Legisladora no deberá hacer alusión personal
de otro colega. De hacerlo, la Legisladora o el Legislador aludido tendrá,
inmediatamente finalice la intervención del primero, derecho a
réplica por un tiempo no mayor de cinco (5) minutos.
Artículo 170. Cuando un artículo de un
proyecto de ley, informe o proposición legislativa, fuese discutido
ampliamente por más de cuatro horas y aún quedaren oradores
registrados para hacer uso de la palabra, el Presidente o la Presidenta,
por derecho propio o a solicitud de algún Legislador o Legisladora,
consultará a la Cámara si se considera lo suficiente ilustrada.
Si la Cámara resuelve la cuestión favorablemente con el
voto de la mayoría de los presentes en la sesión, les concederá
el uso de la palabra solamente a dichos Legisladores o Legisladoras y
procederá luego a dar por terminada la discusión del proyecto
de ley, artículo, informe o proposición, y lo someterá
a votación.
Artículo 171. Terminada la intervención
de los Legisladores o Legisladoras, el Presidente o la Presidenta someterá
a votación el artículo o modificación propuesto.
Artículo 172. Cuando se tratare de interrogatorios
a funcionarios o funcionarias, los Legisladores o Legisladoras podrán
hacer las preguntas que tengan a bien, limitándose a formularlas
de la manera más clara y concisa posible.
Artículo 173. Cuando no hubiere cosa alguna puesta
en discusión, sólo se podrá solicitar la palabra
para hacer una proposición en la forma siguiente: "Pido la
palabra para proponer". De la misma manera, con sólo explicar
lo que va hacerse y mientras no haya nadie en el uso de la palabra, cualquier
Presidente o Presidenta de Comisión podrá pedirla para devolver
los proyectos estudiados con sus informes respectivos.
En este caso, el Presidente o la Presidenta advertirá que oportunamente
se dará el curso reglamentario a lo que se hubiere devuelto.
Artículo 174. Abierta la discusión, sólo
serán admisibles las proposiciones o peticiones siguientes:
1. Una modificación;
2. La suspensión o alteración del orden del día;
3. Una reclamación de orden, hecha en el momento de la infracción
de este Reglamento;
4. Un informe oral o la lectura de algún documento que guarde relación
con lo que se discute;
5. Una solicitud para sesión permanente, pero la proposición
sólo será admisible dentro de la última media (1/2)
hora de duración ordinaria de la sesión. Sin embargo, las
dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Asamblea Legislativa presentes,
podrán acordar la sesión permanente en cualquier momento;
6. Que la votación sea nominal o secreta, según el caso,
la cual se hará en estos términos: "Pido que la votación
sea nominal" o "secreta";
7. Verificación del quórum, pero la proposición sólo
será admisible cuando, a juicio del Presidente o de la Presidenta,
la falta de quórum sea dudosa o notoria;
8. Una solicitud de licencia de algún Legislador o Legisladora,
la cual deberá ser presentada personalmente a través de
otro Legislador o Legisladora; y
9. Que se extienda la cortesía de la sala.
Artículo 175. Las reclamaciones, peticiones y
proposiciones a que se refiere el artículo anterior deberán
ser presentadas por escrito, con excepción de aquellas contempladas
en los numerales 3, 4, 5, 7 y 9 del artículo 174 del Reglamento
Orgánico del Régimen Interno.
Artículo 176. No admiten discusión, pero
puede fundamentarlas el proponente o la proponente sólo durante
cinco (5) minutos, las cuestiones de trámite y, en especial, las
siguientes:
1. Cortesía de sala;
2. Solicitud de sesión permanente;
3. Solicitud de devolución de un proyecto de ley a segundo debate;
4. Solicitud de suspensión de la discusión;
5. Verificación del quórum;
6. Solicitud de votación nominal;
7. Solicitud de urgencia notoria.
Artículo 177. El que pidiere la palabra para hacer
una proposición, manifestará claramente su objeto, y luego
que le sea concedida, presentará su proposición escrita
y firmada en los propios términos en que creyere deba ser adoptada
por la Asamblea Legislativa, sin hablar de ella, ni aun para explicarla;
después de presentada, leída y puesta en discusión,
inmediatamente tendrá derecho a sustentarla.
Artículo 178. El orador o la oradora sólo
podrá ser interrumpido en su discurso, para ser llamado al orden,
para una cuestión de orden, o para responder a interpelaciones
cuando tenga a bien conceder éstas últimas.
Artículo 179. El Presidente o la Presidenta llamará
a un orador u oradora al orden:
1. Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea Legislativa,
alguno de sus miembros, los Órganos del Estado, algún servidor
público o contra particulares;
2. Cuando irrespete al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa
o desconozca su autoridad;
3. Cuando se exprese en forma descortés contra cualquier persona
a quien la Asamblea le haya extendido la cortesía de sala; y
4. Cuando utilice lenguaje impropio o inadecuado, así como expresiones
soeces y procaces.
Artículo 180. Cualquier Legislador o Legisladora
puede solicitar la palabra para una "cuestión de orden"
en los siguientes casos:
1. Cuando no se siguen las reglas del debate establecidas en el presente
Reglamento Interno;
2. Cuando, por cualquier circunstancia, la dirección del debate
no lleva el orden de quienes solicitan el uso de la palabra;
3. Cuando el orador o la oradora que hace uso de la palabra no está
tratando el tema que se discute;
4. Para solicitar la alteración del orden del día;
5. Para solicitar verificación del quórum;
6. Para solicitar un receso;
7. Para solicitar la lectura de la proposición o cuestión
en discusión; y
8. Para presentar un proyecto o anteproyecto de ley, en nombre propio
o de alguna de las Comisiones Permanentes.
En estos casos, podrá hacer una presentación sucinta del
contenido del documento, hasta por treinta (30) minutos, sin sustentarlo
en sus detalles.
Esta norma regirá para cualquier funcionario o funcionaria que
tenga iniciativa legislativa.
Cuando el Presidente o la Presidenta considere que se utiliza el recurso
"cuestión de orden" con el objeto de hacer uso de la
palabra y violar así el orden establecido por la Directiva, debe
utilizar su facultad para impedir que el Legislador o la Legisladora continúe
en el uso de la palabra, en cumplimiento al artículo 182 de este
Reglamento.
Artículo 181. Cualquier Legislador o Legisladora
puede proponer la alteración del orden del día. En tal caso,
el Presidente o la Presidenta dará el uso de la palabra al solicitante,
para que presente su proposición o resolución por escrito
y la sustente por un tiempo no mayor de cinco (5) minutos; por igual tiempo
podrá hacer uso de la palabra un Legislador o Legisladora en contra
de la propuesta.
La proposición deberá estar firmada, por lo menos, por cinco
(5) Legisladores o Legisladoras. El Presidente o la Presidenta someterá
a votación la proposición de alteración del orden
del día.
Artículo 182. Cuando se llame al orden a un orador,
éste cesará inmediatamente en el uso de la palabra.
El Legislador o la Legisladora que hace el llamado al orden expondrá,
entonces, en no más de tres (3) minutos, los motivos de su solicitud.
Enseguida, el Legislador o la Legisladora llamado al orden podrá
presentar su defensa en igual tiempo, y luego de esto, el Presidente o
la Presidenta fallará acerca de si el orador o la oradora ha faltado
o no al orden.
En caso de que el Presidente o la Presidenta falle en el sentido de que
el orador o la oradora ha faltado al orden, se lo señalará
en público y le solicitará que se circunscriba a la cuestión
debatida. Si el orador insistiere, el Presidente o la Presidenta le negará
el derecho a continuar en el uso de la palabra con respecto al asunto
que se debate.
Artículo 183. Cerrada la discusión y mientras
la votación se efectúa, sólo se puede pedir la palabra
para solicitar que la votación sea nominal o secreta o que se haga
por partes, petición que se puede hacer al cerrarse la discusión
o en el momento de ir a votar.
Artículo 184. Todo proyecto de resolución
o decisión requerirá, para su aprobación, el voto
de la mayoría de los Legisladores o Legisladoras presentes en la
reunión.
Artículo 185. Durante las sesiones todas las disposiciones,
resoluciones o decisiones del Presidente o de la Presidenta, son apelables
ante la Asamblea y revocables por ésta, con las excepciones aquí
establecidas.
Artículo 186. En toda apelación de un acto
presidencial, será concedida la palabra por una sola vez al apelante,
hasta por un máximo de diez (10) minutos, para que exponga ante
la Asamblea las razones en que fundamenta su apelación.
Terminada la explicación, el Presidente o la Presidenta sustentará
su decisión, por un tiempo máximo de diez (10) minutos,
y luego preguntará a la Asamblea: "¿Aprueba la Asamblea
la resolución presidencial?".
Los Legisladores o Legisladoras contestarán en la forma acostumbrada
para la votación ordinaria, y si alguno lo pidiere, en caso de
duda, se verificará el resultado conforme lo establece el presente
Reglamento Interno.
Artículo 187. Las aprobaciones de la Asamblea
que revoquen las cuestiones propuestas por el Presidente o la Presidenta,
se tomarán por mayoría de votos de los Legisladores o Legisladoras
presentes durante la discusión.
CAPITULO II
De la Votación
Artículo 188. La votación es el acto colectivo
por el cual la Asamblea Legislativa declara su voluntad.
Voto es el acto individual por el cual cada Legislador o Legisladora declara
la suya.
Artículo 189. Se entiende por mayoría absoluta,
todo número de votos superior a la mitad del total de los componentes
de la Asamblea Legislativa. Por mayoría relativa se entiende, todo
número de votos superior a la mitad del total de los Legisladores
o Legisladoras presentes en la sesión correspondiente.
Artículo 190. Sólo los Legisladores o Legisladoras
tienen derecho a voto en la Asamblea Legislativa.
Artículo 191. Ningún Legislador o Legisladora
podrá votar en nombre de otro ni votar estando fuera de la sala
de sesiones, pero sí podrá votar al verificarse una votación,
aunque no haya estado presente al tiempo en que dicha votación
se efectuó la primera vez. No obstante, el Presidente o la Presidenta
puede excusarlo de votar, si éste así lo solicitare.
Artículo 192. Al iniciarse una votación,
todo Legislador o Legisladora que ocupe su puesto en la sala de sesiones,
votará afirmativa o negativamente la cuestión que se discute,
o declarará que se abstiene.
Artículo 193. La votación es general o
especial. Es general, la que se efectúa al final de debates como
respuestas a la cuestión propuesta. Es especial, la que se efectúa
en el debate para decidir sobre cada artículo, proposición
o modificación.
Artículo 194. Cerrada la discusión, se
leerá nuevamente el artículo en su forma original, con las
proposiciones o modificaciones, si las hubiere.
Artículo 195. Hay tres modos de votación:
1. Ordinaria. Que puede ser de dos clases:
a. Por asentimiento, que se realiza en forma pública y abierta,
golpeando con la mano sobre el pupitre o levantando la mano, cuando el
Presidente o la Presidenta pregunte si se aprueba lo que se discute. En
estos casos es procedente la verificación de la votación,
por solicitud de cualquier Legislador o Legisladora.
b. Mediante procedimiento electrónico, que acredite el voto de
cada Legislador o Legisladora y los resultados totales de la votación.
2. Nominal. Se efectúa en base al llamado a lista que hace el Secretario
o Secretaria General, y cada Legislador o Legisladora, al ser nombrado,
expresará su voto oralmente. El resultado de esta votación
constará en el acta con los nombres de los votantes y la forma
como votó cada uno.
3. Secreta. Que puede ser de dos clases:
a. La que se efectúa cuando la voluntad del Legislador o Legisladora
no es revelada públicamente. Para ello, la Secretaría General
dispondrá de una urna cerrada en la cual los Legisladores o Legisladoras
depositarán, según el llamado a lista, su voto escrito en
las papeletas oficiales, previamente repartidas por la misma Secretaría
General.
b. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado de la
votación, omitiendo la identificación de los votantes.
Artículo 196. La votación se hará
nominal siempre que así lo solicite algún Legislador o Legisladora,
y la Asamblea Legislativa, en votación ordinaria y sin discusión,
lo acuerde.
En caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el
Presidente o la Presidenta ordenará la votación nominal.
Artículo 197. Los Legisladores o Legisladoras
pueden solicitar que se lea nuevamente lo que se va a votar antes de que
se efectúe la votación.
Artículo 198. La votación se hará
secreta cuando así lo solicite cualquier Legislador o Legisladora
y la Asamblea Legislativa, en votación ordinaria y sin discusión,
lo acuerde.
Artículo 199. No habrá votación
cuando el total de votantes fuese inferior al quórum. En este caso
el Presidente o la Presidenta procederá a ordenar a la Secretaría
la verificación del quórum. Posteriormente, se realizará
la verificación nominal de la votación.
Artículo 200. Ningún proyecto de ley podrá
ser sometido a votación sin que previamente haya sido discutido.
Artículo 201. Efectuada la votación, todo
Legislador o Legisladora tiene derecho a solicitar que se verifique el
resultado.
Artículo 202. Efectuada la votación, los
Legisladores o Legisladoras podrán hacer uso de la palabra, si
así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo máximo
de cinco (5) minutos. No podrán hacer uso de la palabra para explicar
su voto quienes hayan tomado parte en el debate previo a la votación.
Cuando la votación sea secreta, no habrá explicación
de voto.
Artículo 203. La votación ordinaria se
usará en todos los casos en que la Constitución Política
de la República, la ley o este Reglamento no requieran votación
secreta o nominal.
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