Reglamento Interno
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  TITULO VIII
DEL ENVÍO DE PROYECTOS AL ORGANO EJECUTIVO
 
 
Artículo 204.
Aprobado un proyecto de ley, se remitirá al Órgano Ejecutivo en doble original, y si éste lo sancionare, lo hará promulgar como Ley. Si tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Legislativa indicándolas.
Artículo 205. El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo volverá a la Asamblea Legislativa a tercer debate, previo informe de la Comisión a la cual corresponde dicho proyecto. Para insistir sobre el mismo, cuando éste haya sido objetado en su conjunto, se requerirá una votación favorable no menor de las dos terceras (2/3) partes de los Legisladores o Legisladoras que componen la Asamblea Legislativa; de no ser así el proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones.
Si fuere objetado sólo en parte, la Asamblea Legislativa, previo informe de la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas objetados por el Ejecutivo.
Artículo 206. Cuando el Ejecutivo devuelva un proyecto por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayoría de dos tercios (2/3) insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declara el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 207. Cuando el Órgano Ejecutivo devuelva un proyecto por inexequible en su totalidad y la Asamblea declare fundadas las observaciones hechas por él, se archivará el proyecto.