Reglamento Interno
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  TITULO IX
DE LAS SESIONES JUDICIALES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
 
 
 

CAPITULO I
De las Acusaciones o Denuncias ante la Asamblea Legislativa

Artículo 208. La Asamblea Legislativa podrá reunirse en sesiones judiciales, según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Política, por derecho propio sin previa convocatoria, para conocer de las acusaciones o denuncias a los funcionarios o funcionarias que ordena el artículo 154 de la Constitución y juzgarlos si a ello hubiere lugar.
Artículo 209. Las sesiones judiciales podrán celebrarse en cualquier tiempo.
Su celebración no alterará la continuidad y duración de
la legislatura, ni le pondrá término sino cuando la Asamblea Legislativa falle la causa pendiente.
Artículo 210. Las acusaciones o denuncias ante la Asamblea Legislativa se regirán por lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

CAPITULO II
Del Procedimiento de los Diferentes Tipos de Sesiones Judiciales
Artículo 211. Se tendrá por nulo cualquier proceso en el que no conste la autorización de la Asamblea Legislativa o la renuncia del Legislador o Legisladora a su inmunidad parlamentaria, antes de dictarse el auto de enjuiciamiento.
Artículo 212. Para la consideración del levantamiento de la inmunidad parlamentaria, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las denuncias o acusaciones en contra de los miembros de la Asamblea Legislativa pueden ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana, con fianza, ante el Procurador o la Procuradora General de la Nación. El acusador o denunciante debe presentar las pruebas del hecho, sin lo cual no será admitida la acusación o denuncia. La misma será remitida en forma inmediata a la Asamblea Legislativa.
2. Recibida la documentación por la Presidencia de la Asamblea, ésta la remitirá de inmediato a la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales.
Ésta notificará y dará traslado por tres (3) días al Legislador o Legisladora correspondiente, quien podrá aducir pruebas, las cuales deberán practicarse en el menor tiempo. A partir de la notificación de los cargos, el Legislador o Legisladora podrá nombrar un apoderado judicial.
De todas las actuaciones de la Comisión o del Pleno deberá notificarse al Legislador o Legisladora, o a su representante legal.
3. Los miembros de esta Comisión estudiarán la documentación, con consultas al Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa, antes de la elaboración del informe. El Legislador o Legisladora denunciado tendrá oportunidad de exponer su posición dentro del seno de la Comisión.
4. La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales estudiará la denuncia, y si encontrare méritos suficientes, enviará al Pleno de esta Asamblea el informe correspondiente solicitando el levantamiento de la inmunidad para su investigación o, en caso contrario, ordenará el archivo del expediente con informe al Pleno.
5. Aprobado el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, el Legislador o la Legisladora acusado sólo podrá ser investigado por la causal invocada en la solicitud de levantamiento de la misma.
Artículo 213. En caso de autorización de las investigaciones, se le comunicará al Ministerio Público a fin de que las inicien, con la advertencia de que una vez finalizadas deberá remitirse el expediente a la Asamblea Legislativa, para que autorice el enjuiciamiento del Legislador o Legisladora de que se trate por el delito que específicamente se le impute.
Artículo 214. El Procurador o la Procuradora General de la Nación, al solicitar el levantamiento de la inmunidad de un Legislador o Legisladora para ser investigado, o para que se autorice su enjuiciamiento, deberá acompañar copia de la denuncia o documentación que sustente la misma; en caso de no poseerla deberá expresar las causas y las razones en que fundamenta su solicitud.
Artículo 215. No se ordenará la detención de un Legislador o de una Legisladora sin autorización del Pleno de la Asamblea Legislativa o sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, excepto lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política de la República.
En caso de renuncia a la inmunidad o de flagrante delito, la Asamblea Legislativa debe ser notificada inmediatamente por la autoridad competente sobre lo ocurrido.