CAPITULO
I
De las Acusaciones o Denuncias ante la Asamblea Legislativa
Artículo 208.
La Asamblea Legislativa podrá reunirse en sesiones judiciales,
según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución
Política, por derecho propio sin previa convocatoria, para conocer
de las acusaciones o denuncias a los funcionarios o funcionarias que ordena
el artículo 154 de la Constitución y juzgarlos si a ello
hubiere lugar.
Artículo 209. Las sesiones judiciales podrán
celebrarse en cualquier tiempo.
Su celebración no alterará la continuidad y duración
de
la legislatura, ni le pondrá término sino cuando la Asamblea
Legislativa falle la causa pendiente.
Artículo 210. Las acusaciones o denuncias ante
la Asamblea Legislativa se regirán por lo dispuesto en el artículo
154 de la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
sobre la materia.
CAPITULO II
Del Procedimiento de los Diferentes Tipos de Sesiones Judiciales
Artículo 211. Se tendrá por nulo cualquier
proceso en el que no conste la autorización de la Asamblea Legislativa
o la renuncia del Legislador o Legisladora a su inmunidad parlamentaria,
antes de dictarse el auto de enjuiciamiento.
Artículo 212. Para la consideración del
levantamiento de la inmunidad parlamentaria, se seguirá el siguiente
procedimiento:
1. Las denuncias o acusaciones en contra de los miembros de la Asamblea
Legislativa pueden ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana,
con fianza, ante el Procurador o la Procuradora General de la Nación.
El acusador o denunciante debe presentar las pruebas del hecho, sin lo
cual no será admitida la acusación o denuncia. La misma
será remitida en forma inmediata a la Asamblea Legislativa.
2. Recibida la documentación por la Presidencia de la Asamblea,
ésta la remitirá de inmediato a la Comisión de Credenciales,
Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales.
Ésta notificará y dará traslado por tres (3) días
al Legislador o Legisladora correspondiente, quien podrá aducir
pruebas, las cuales deberán practicarse en el menor tiempo. A partir
de la notificación de los cargos, el Legislador o Legisladora podrá
nombrar un apoderado judicial.
De todas las actuaciones de la Comisión o del Pleno deberá
notificarse al Legislador o Legisladora, o a su representante legal.
3. Los miembros de esta Comisión estudiarán la documentación,
con consultas al Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea
Legislativa, antes de la elaboración del informe. El Legislador
o Legisladora denunciado tendrá oportunidad de exponer su posición
dentro del seno de la Comisión.
4. La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y
Asuntos Judiciales estudiará la denuncia, y si encontrare méritos
suficientes, enviará al Pleno de esta Asamblea el informe correspondiente
solicitando el levantamiento de la inmunidad para su investigación
o, en caso contrario, ordenará el archivo del expediente con informe
al Pleno.
5. Aprobado el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, el Legislador
o la Legisladora acusado sólo podrá ser investigado por
la causal invocada en la solicitud de levantamiento de la misma.
Artículo 213. En caso de autorización de
las investigaciones, se le comunicará al Ministerio Público
a fin de que las inicien, con la advertencia de que una vez finalizadas
deberá remitirse el expediente a la Asamblea Legislativa, para
que autorice el enjuiciamiento del Legislador o Legisladora de que se
trate por el delito que específicamente se le impute.
Artículo 214. El Procurador o la Procuradora General
de la Nación, al solicitar el levantamiento de la inmunidad de
un Legislador o Legisladora para ser investigado, o para que se autorice
su enjuiciamiento, deberá acompañar copia de la denuncia
o documentación que sustente la misma; en caso de no poseerla deberá
expresar las causas y las razones en que fundamenta su solicitud.
Artículo 215. No se ordenará la detención
de un Legislador o de una Legisladora sin autorización del Pleno
de la Asamblea Legislativa o sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada,
excepto lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución
Política de la República.
En caso de renuncia a la inmunidad o de flagrante delito, la Asamblea
Legislativa debe ser notificada inmediatamente por la autoridad competente
sobre lo ocurrido.
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